Artículo 1º: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 91 de la Ley 5805, queda constituido el Colegio de Abogados de Marcos Juárez, lo componen los abogados inscriptos en la matrícula y los que se inscribieren en adelante, siempre que ejerzan la profesión y tengan su domicilio real en el departamento de Marcos Juárez.-
Artículo 2º: El Colegio de Abogados tiene su domicilio en la ciudad de Marcos Juárez.-
Artículo 3º: Son funciones y finalidades del Colegio que serán ejecutadas por su Directorio: las mencionadas en el art. 32 de la Ley 5805 y todas las demás que fueran menester para el mejor desenvolvimiento del organismo.-
AUTORIDADES
Directorio
Artículo 4º: El Colegio es regido por un Directorio compuesto por siete miembros, los que no podrán ser reelegidos, excepto los vocales, en los mismos cargos durante más de dos períodos consecutivos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres vocales titulares. Juntamente con estos se elegirán tres vocales suplentes. El número de vocales titulares y suplentes se incrementará en uno por cada veinte socios inscriptos que superen el básico de sesenta socios hasta cubrir el total de seis vocales titulares y seis suplentes.
Artículo 5º: Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Los enumerados en el art. 49 de la Ley 5805.-
b) Designar las comisiones internas según las necesidades de la administración.-
c) Conferir por dos tercios de votos de sus miembros presentes, títulos honoríficos, de acuerdo con la reglamentación que se dicto;
d) Fijar la cuota mensual de los colegiados y los demás contribuyentes por los servicios que se presten, sin perjuicio de la atribución fijada por la Asamblea en el Art. 40 de la Ley 5805.
e) Representar a los abogados en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales;
f) Reglamentar y otorgar los certificados que acrediten la condición de empleado de Estudio Jurídico;
g) Formular las listas de colegiados que obligatoriamente deberán ejecutar los créditos del Colegio en contra de sus integrantes, ingresando los honorarios profesionales a los fondos del Colegio;
h) Ejecutar sus créditos dentro del plazo de sesenta días de ser exigibles la obligación determinando el interés punitorio que devengaren las deudas desde su exigibilidad;
i) Fijar para sus colegiados, en los casos no previstos en la Ley de aranceles los honorarios que percibirán por sus trabajos profesionales.-
Artículo 6º: El miembro del Directorio que falte a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cinco alternadas en un año, sin justificar su inasistencia, queda automáticamente suspendido en sus funciones por el término de tres meses.-
Artículo 7º: Si a pesar de las integraciones, por el Directorio queda reducido a no poder válidamente funcionar, convocará a elecciones dentro de quince días las que se realizarán dentro de los treinta días posteriores a la convocatoria, a fin de elegir a los miembros del Directorio que completarán el período.-
Cuando la acefalía sea total, los siete abogados de la matrícula que tengan mayor antigüedad en ésta constituirán un Directorio provisional, con funciones de simple administración y la obligación de convocar a elecciones dentro del término arriba indicado. Si hubiere varios abogados con la misma antigüedad, la integración se hará por sorteo.-
Artículo 8º: El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Directorio; cumple y hace cumplir las resoluciones de éste, de la Asamblea del Tribunal de Disciplina y Tribunales y Arbitrajes; ejerce las demás atribuciones que le confieren la Ley, el estatuto y los reglamentos que se dicten. El vicepresidente lo reemplazará en sus funciones, accidental o definitivamente.-
Artículo 9º: El presidente, conjuntamente con el Secretario y/o el Tesorero, en su caso, firma los documentos o instrumentos públicos o privados, contratos, cheques y demás actos que correspondan.-
Artículo 10º: El secretario tiene a su cargo el registro de matriculados y el archivo del Colegio; suscribe la correspondencia, actas, contratos, etc.; vigila a los empleados y ejerce las demás funciones encomendadas por la Ley, el, estatuto o los reglamentos.-
El Directorio puede designar, cuando lo estime necesario, a uno a varios abogados como auxiliares de Secretaría.-
Artículo 11º: El tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, librando al efecto, juntamente con el Presidente, los cheques y demás documentos que correspondan.-
Para todas estas gestiones, el Directorio puede contratar lo servicios o el asesoramiento técnico.-
Todo pago debe hacerse con cheques, excepto los gastos menores cuyo monto máximo debe fijar el Directorio.-
Artículo 12º: Los vocales titulares por orden de lista reemplazan en caso de vacancia definitiva o temporal al Secretario y Tesorero.-
Artículo 13º: Los vocales suplentes no serán llamados a cubrir ausencias circunstanciales de los titulares, salvo excepcionalmente si es indispensable para asegurar el quórum. En este caso se debe llamar al suplente o suplentes que corresponda por el orden de ubicación en la lista, según se trate de mayoría o minoría.-
Artículo 14º: El plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 5805 es de noventa días desde la finalización del mandato vencidos los cuales caduca el Directorio.-
Artículo 15º: Durante el mes de Octubre de cada año, se recibirán en la Secretaría del Colegio las inscripciones de los abogados y demás profesionales para nombramiento de oficio, previo pago de la cuota que fije el Directorio. La distribución por juzgados se realizará en la primera quincena de Noviembre en sorteo público.-
ASAMBLEAS
Artículo 16º: La Asamblea Ordinaria se celebrará dentro de los sesenta días del cierre del ejercicio económico financiero anual, el que se producirá el treinta y uno de marzo , y las extraordinarias cuando lo convoque el Directorio en los términos del artículo 41 de la Ley o cuando lo solicite el 30 % de los matriculados. En el supuesto de caducidad establecido en el artículo 14 de estos estatutos. La Asamblea quedará convocada automáticamente para el primer día lunes hábil siguiente de vencido el plazo referido.
Artículo 17º: Las citaciones a las Asambleas se harán por medio de anuncios que contengan el orden del día, que se publicarán por un día en el Boletín Oficial y con anticipación no menor de cinco días corridos entre la publicación y la fecha de la Asamblea.-
Con la misma anticipación se hará conocer la convocatoria en el transparente del Colegio.-
ELECCION DEL DIRECTORIO
Artículo 18º: Los miembros del Directorio duran dos años en sus mandatos, los que finalizarán el día treinta y uno de julio del año que corresponda y pueden ser reelectos se elegirán en la forma y condiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley.-
Se considerarán electos por la minoría los dos vocales titulares y suplentes que ocupen el primer y segundo puesto en la lista respectiva, quienes sustituirán a los dos últimos vocales titulares y suplentes de la lista que hubiera obtenido la mayoría .-
En caso de que dos o más listas hubiesen obtenido igual número de votos para el primer puesto, deberá llamarse a nuevas elecciones en el término de quince días. En el supuesto que dos o más listas que reúnen el diez por ciento de votos del padrón electoral hubiesen obtenido igual número de votos en el segundo puesto, se procederá a un sorteo a fin de determinar cual de ellas incorporará a los vocales titulares y suplentes de su lista.-
Artículo 19º: Las listas que se presenten para su oficialización deberán ser completas y cubrir la totalidad de los cargos del Directorio.-
Artículo 20º: Las elecciones tendrán lugar con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha de finalización de cada período y serán convocadas con sesenta días de anticipación, mediante aviso que se efectuará por una vez en el Boletín Oficial y demás publicidad que determine el Directorio.-
La fijación de la fecha y el horario de las elecciones, la convocatoria y demás trámites inherentes al acto eleccionario estarán a cargo del Directorio.-
Artículo 21º: Simultáneamente con la convocatoria el Directorio designará una Junta Electoral de tres miembros que se incrementarán en la misma forma prevista para los vocales.-
Artículo 22º: Hasta la hora trece del día décimo quinto anterior a la fecha de la elección o del siguiente día hábil si aquel no lo fuere, se deberá solicitar ante la Junta Electoral la oficialización de candidatos. Esta debe ser pedida por un conjunto de asociados no menor de diez, excluidos los candidatos, quienes deben hacer constar su aceptación.
La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al sólo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos por la Ley 5805; dentro de las cuarenta horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, esta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece del segundo día siguiente de la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte.
La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno sólo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Colegio. El procedimiento de aceptación o rechazo de candidatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, sólo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, las que les imprimirá el trámite que estime conveniente.-
Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto eleccionario y la labor d la Junta.
Artículo 23º: Son electores los abogados inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos en el artículo 39 de la Ley 5805. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco días ante de las elecciones. Los abogados que se matriculen después del cierre no podrán votar en el acto electoral.-
Artículo 24º: el padrón electoral debe ponerse de manifiesto en cada Colegio por lo menos con quince días antes de la elección.-
Artículo 25º: El voto es obligatorio para los abogados electores. La omisión de esta obligación, sin causa justificada que deberá acreditarse ante el Directorio ante de las 48 horas de finalizado el acto eleccionario hace posible al infractor de la penalidad establecida en el artículo 39 (2º parte) de la Ley 5805.-
Artículo 26º: El escrutinio se realizará en cada mesa luego de concluido el comicio, labrándose acta, el resultado será comunicado de inmediato a la Junta remitiéndosele simultáneamente, los votos, los sobres y el acta.-
Artículo 27º: Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones dentro de los cinco días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentarse por escrito a la Junta, indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados.-
Artículo 28º: Planteada la impugnación la Junta deberá resolver dentro de los diez días siguientes. En caso de anulación, se llevará a nuevo comicio a realizarse dentro de los treinta días siguientes , quedando prorrogado al mandato de las autoridades del Colegio hasta cinco días después de aprobada la elección.-
Artículo 29º: En caso de anulación de las elecciones se llamará a nuevo comicio o a elecciones complementarias en las mesas que correspondan, a realizarse dentro de los treinta días de declarada la nulidad. Si el número de electores de las mesas no gravitare para modificar el resultado general de la elección, se omitirán las complementarias.-
Artículo 30º: En todos los casos no previstos por estos estatutos, se aplicarán por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su derecho reglamentario, vigente a la fecha de la elección.-
DE LAS DELEGACIONES
Artículo 31º: Para la Constitución de las Delegaciones se requiere solicitud escrita de por lo menos el treinta por ciento de los abogados que estén en condiciones de votar.-
Artículo 32º: Toda delegación requiere que quienes las constituyen aporten los fondos necesarios para sufragar sus gastos administrativos. Debiendo cumplimentar además todas las obligaciones económicas para el Colegio. En ningún caso el Colegio concurrirá atender las necesidades económicas de aquellas. Ni podrá anticiparles fondos. Sin perjuicio de ello el Colegio podrá afrontar los gastos de funcionamiento conforme a lo que disponga el Directorio.
Artículo 33º: Para la elección de ese Directorio se procederá, ampliando en lo pertinente las disposiciones de este Estatuto. El Directorio del Colegio designará la Junta Electoral que organizará y fiscalizará dicha elección.-
Artículo 34º: La Delegación será representada por su presidente, que en Carácter de tal tendrá voz pero no voto ante el Directorio y las Asambleas del Colegio.-
Artículo 35º: Corresponde a la Delegación:
a) Canalizar ante el Colegio toda iniciativa o proyecto que haga el progreso de la administración de Justicia, a la obtención de los fines de aquel, y al mejor servicio social y provisional de sus miembros.-
b) Organizar actos culturales y de la investigación científica.-
c) Cumplir en la zona de su actuación los actos y gestiones que le delegue el Colegio.-
Artículo 36º: El reglamento que aprueba para la Delegación la Asamblea de sus componentes deberá elevarse dentro de los treinta días de haberse sancionado, al Directorio del Colegio para su aprobación.-
Artículo 37º: El Directorio de la Delegación deberá elevar anualmente al Directorio del Colegio, en la época que éste establezca, su memoria, cuentas y balances anuales, para que, sean considerados por la Asamblea del Colegio.
Artículo 38º: En caso de que la Delegación deje de cumplir los deberes a su cargo establecidos en este Estatuto, será intimada por el Directorio del Colegio por treinta días para que los cumpla. Vencido el plazo de intimación sin que se subsane el defecto la delegación quedará disuelta ipso jure.-
Artículo 39º: En caso de disolución el patrimonio de la delegación ingresará al del Colegio, previo inventario.-
Artículo 40º: Estos estatutos podrán ser reformados total o parcialmente. La Asamblea realizará la reforma en sesión extraordinaria, convocada a ese fin por el Directorio con el voto de los dos tercios de sus componentes o a pedido de los colegiados de acuerdo a los establecidos por el artículo 24 de este Estatuto. La reforma deberá ser sancionada por dos tercios de los miembros de la Asamblea.-
•